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Retribución de Socios (Nota Técnica)

La RTEAC de 28 de febrero de 2008 (00/3328/2007) analiza una cuestión relativa a la retribución del socio mayoritario de tres sociedades. Por un lado, se trata de la calificación como rentas del trabajo, y en su caso deducción como gasto, de las retribuciones percibidas y, por otro, de la consideración como operación vinculada de tales operaciones.

El TEAC acepta los motivos que han llevado a la Administración a la consideración de estas percepciones como rendimientos de capital derivados de su condición de socio mayoritario en las tres entidades y han quedado en definitiva claramente recogidos en los acuerdos dictados por la Administración y lo cierto es que pese a las argumentaciones esgrimidas por el contribuyente éste no ha probado la percepción de dichas rentas como renta del trabajo, ya que no consta que se haya aportado contrato laboral que acredite una relación laboral con las distintas entidades, ni consta que estuviese dado de alta en la Seguridad Social con las cotizaciones correspondientes como cargo remunerado, ni siquiera las propias entidades lo calificaron en muchos casos como rendimiento del trabajo sino como rendimientos de actividad económica, sin constar tampoco ninguna acreditación de que el contribuyente ejerza actividad como profesional independiente. Por tanto y al no poder calificarse las retribuciones percibidas como rendimientos del trabajo personal derivado de relación laboral, ni como derivadas del ejercicio retribuido del cargo de administrador debido a los estatutos, sólo queda su calificación como rendimientos del capital mobiliario procedentes de la participación en los fondos propios habida cuenta de su condición de socio mayoritario en las tres entidades en cuestión.

Otra de las cuestiones que plantea la cifra máxima admitida por la Administración en su liquidación como rendimiento del trabajo percibido por el contribuyente ya que percibe un sueldo, de 120.790,78 € como miembro del Consejo de Administración. De esta cifra, la Administración partiendo de que el contribuyente es socio mayoritario de la empresa y le resulta aplicable el contenido del artículo 16 -sobre valoración de operaciones vinculadas- de la Ley 43/95, del Impuesto de Sociedades, hace una estimación del sueldo medio anual de un directivo de empresas de 10 o más asalariados para el año 2002, partiendo de la encuesta de estructura salarial del año 2002 publicada por el Instituto Nacional de Estadística, y concluye que, de la mencionada cantidad 120.790,78 €, sólo 57.442,28 € sería sueldo del contribuyente, imputándole el resto como renta de capital.

Además, teniendo en cuenta que la normativa aplicable al caso era la de la Ley 43/1995 y su Reglamento de desarrollo, el TEAR señala que, para el supuesto de operaciones vinculadas, el Reglamento, RD 537/1997, "prevé un procedimiento de valoración en el artículo 15 de carácter obligatorio dándose parte en dicho procedimiento a las personas o entidades vinculadas intervinientes en la operación. Procedimiento que en este caso no se ha seguido, ya que la Oficina de Gestión se ha limitado a hacer un ajuste en la tributación del contribuyente partiendo de su vinculación con la Entidad pagadora de la renta del trabajo. Es consecuencia de lo anterior que el procedimiento de valoración contenido en el art 15 del Reglamento es en este caso preceptivo, siendo criterio reiterado de este Tribunal considerar ineficaz la liquidación practicada como consecuencia de la fijación del valor de mercado en una operación vinculada sin someterse al procedimiento reglamentario del mencionado artículo 15, por lo que deben retrotraerse las actuaciones inspectoras y practicarse la valoración de conformidad con lo previsto en dicho Reglamento dictándose la liquidación que proceda en consecuencia".

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